Halloween y redes sociales: ¿pueden publicar fotos de niños sin autorización?
En Halloween, miles de fotos de niños disfrazados llegan a redes sociales. ¿Quién puede publicarlas y qué derechos protegen su imagen?

Halloween y redes sociales: ¿pueden publicar fotos de niños sin autorización?
En
Halloween, miles de fotos de niños disfrazados llegan a redes sociales. ¿Quién
puede publicarlas y qué derechos protegen su imagen?
Por Enderson
Jesús Sanz Da Silva — Abogado
Este 30 y
31 de octubre, colegios, centros comerciales, conjuntos residenciales y
familias celebran Halloween. Habrá disfraces, dulces y fotografías. Muchas
imágenes terminarán publicadas en redes sociales, a veces por personas
distintas de quienes aparecen en ellas. Imagine que una madre descubre que un
negocio utilizó la fotografía de su hija disfrazada para promocionar una
actividad. La niña asistió a la celebración, pero nadie consultó si su imagen
podía divulgarse con fines publicitarios. ¿Era suficiente con que estuviera
allí?
La
protección de los menores cobra especial atención en estas fechas. El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar lanzó una campaña nacional de prevención para
Halloween de 2026, centrada en la seguridad y el bienestar de niños y adolescentes.
A esa preocupación se suma otra que no termina cuando se guarda el disfraz: la exposición de su imagen en internet y la
permanencia de las publicaciones.
La
respuesta jurídica exige distinguir entre tomar una fotografía para el recuerdo
familiar, difundirla entre conocidos, publicarla en una cuenta abierta y
utilizarla para promocionar un establecimiento. Estar presente en una fiesta no significa renunciar al derecho a la
propia imagen.
Una fotografía puede ser un dato personal
En
Colombia, la imagen de una persona está relacionada con sus derechos a la
intimidad, la identidad y el control sobre su propia representación. Cuando una
fotografía permite identificar a alguien, puede constituir un dato personal
sujeto a las garantías de la Ley 1581 de 2012. La Superintendencia de Industria
y Comercio ha precisado que no toda fotografía es automáticamente un dato
personal: lo determinante es que permita reconocer o identificar a una persona
natural.
Por ello,
no tienen necesariamente las mismas consecuencias guardar una foto en un álbum
privado y publicarla en la cuenta institucional de un colegio o en la
publicidad de un comercio. La legislación contempla particularidades para los
ámbitos exclusivamente personales o domésticos y para la actividad informativa
y editorial. Sin embargo, esas diferencias no eliminan los derechos
fundamentales de quienes aparecen en las imágenes.
La fotografía tomada en un lugar abierto al público
tampoco se convierte, por ese solo hecho, en material de libre utilización. Deben considerarse el contexto, la finalidad de la
divulgación, quién la realiza y los derechos de la persona retratada.
Cuando aparecen niños, la protección es mayor
El
artículo 44 de la Constitución reconoce la prevalencia de los derechos de los
niños. A su vez, el artículo 7 de la Ley 1581 establece una protección especial
para sus datos personales. Al interpretar esa disposición en la sentencia C-748 de 2011, la Corte Constitucional
explicó que no debe entenderse como una prohibición absoluta de tratar
información de menores: lo esencial es que el uso responda a su interés
superior y respete sus derechos fundamentales.
El
artículo 2.2.2.25.2.9 del Decreto 1074 de 2015 contempla, además, la
intervención del representante legal y el derecho del menor a ser escuchado, de
acuerdo con su madurez, autonomía y capacidad de comprender el asunto.
Esto
significa que la autorización de los
padres no es una formalidad vacía ni habilita cualquier uso de la imagen.
Debe existir una finalidad legítima y suficientemente clara, y esa finalidad
debe ser compatible con la protección del niño. La opinión del menor también
tiene importancia, especialmente cuando puede comprender el alcance de la
publicación.
Ir a la celebración no equivale a autorizar una campaña publicitaria
Pensemos
en una fiesta de disfraces organizada por un colegio. Es posible que la
institución tenga autorización para registrar actividades escolares y compartir
determinadas fotografías con las familias. Pero eso no significa necesariamente
que pueda utilizar cualquier imagen en campañas publicitarias, publicaciones
abiertas o promociones ajenas a la finalidad informada.
La
autorización debe examinarse según su contenido. Un permiso incluido en el
proceso de matrícula puede ser válido para finalidades claramente
identificadas; una fórmula vaga que pretenda justificar cualquier utilización
futura merece un análisis distinto. El artículo 9 de la Ley 1581 exige, como
regla general y salvo excepciones legales, autorización previa e informada para
el tratamiento de datos personales.
La misma
precaución corresponde a centros comerciales, jardines infantiles,
organizadores de concursos y establecimientos que fotografían a menores para
sus redes. En un precedente administrativo, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó cesar el uso publicitario
de imágenes de niños que se habían difundido sin autorización de sus
representantes legales.
La
conclusión es sencilla: organizar la
fiesta no confiere automáticamente el derecho a utilizar comercialmente el
rostro de sus asistentes.
¿Y si quien publica es otro padre o un familiar?
Aquí es
necesario evitar las respuestas absolutas. Compartir una fotografía de una
reunión familiar en un entorno privado no equivale, en todos los casos, a
manejar una base de datos para fines comerciales. La Ley 1581 contiene una
excepción para archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o
doméstico. Sin embargo, una publicación abierta, su circulación fuera de ese
ámbito o un uso que perjudique al menor pueden suscitar problemas diferentes.
Tampoco
debe confundirse la actuación de terceros con la de los propios padres. En la sentencia T-245A de 2022, la Corte
Constitucional sostuvo que sería desproporcionado exigir en todos los casos el
consentimiento libre, previo y expreso del hijo para que sus padres compartan
imágenes suyas en redes personales. Se presume, en principio, su buena fe
cuando actúan sin propósitos ilícitos o comerciales.
Pero esa
facultad no es ilimitada. La Corte resaltó que debe respetarse la voluntad del
niño y evitar una exposición que afecte su intimidad, identidad o bienestar. Los hijos no pierden sus derechos sobre la
propia imagen porque sus padres administren una cuenta en redes sociales.
¿Los medios de comunicación pueden divulgar esas imágenes?
La libertad
de información también tiene relevancia. Una fotografía captada durante un
evento de interés público puede hacer parte de una noticia legítima. Por ello,
no sería correcto afirmar que toda publicación periodística de un menor exige,
sin excepción, el mismo tratamiento que una campaña comercial.
No
obstante, el interés periodístico no es una autorización para desconocer sus
derechos. En la sentencia T-289 de 2023,
la Corte Constitucional reiteró la necesidad de proteger la imagen y la
identidad de niños y adolescentes, y de evaluar cuidadosamente la pertinencia,
el contexto y los efectos de su exposición en los medios.
Informar
sobre una celebración no siempre exige mostrar el rostro reconocible de todos
los menores presentes. En ocasiones, una toma general, un encuadre diferente o
la reserva de elementos identificativos permiten comunicar la noticia sin
imponerles una exposición innecesaria.
¿Qué puede hacerse si una fotografía ya fue publicada?
Cuando un
colegio, comercio u organización utiliza la imagen identificable de un menor
sin un fundamento legítimo, sus representantes pueden solicitar información
sobre la finalidad del uso, pedir prueba de la autorización y reclamar, cuando
corresponda, el retiro de la publicación.
Si se
trata de un asunto sometido al régimen de protección de datos personales, el
artículo 16 de la Ley 1581 exige agotar primero el trámite de consulta o
reclamo ante quien trata la información antes de acudir con una queja a la
Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando existe una amenaza o
vulneración concreta de derechos fundamentales, también puede resultar
procedente la acción de tutela, según las circunstancias del caso.
No toda
fotografía publicada sin permiso da lugar automáticamente a una indemnización,
así como tampoco toda solicitud de retiro conduce necesariamente a borrar
cualquier registro. Deben examinarse la finalidad, la legitimidad de la
divulgación, los derechos involucrados y las excepciones aplicables.
La protección no termina cuando acaba la fiesta
Halloween
es una oportunidad para celebrar, pero también para recordar que la imagen de
los niños merece especial protección. Los colegios, establecimientos y
organizadores deben informar con claridad para qué toman fotografías; los
padres deben actuar con prudencia al compartirlas, y quienes las divulgan deben
considerar que detrás de cada imagen existe una persona con derechos propios.
En conclusión, no está prohibido fotografiar a los
niños durante una celebración ni publicar cualquier imagen en la que aparezcan. Lo que no puede presumirse es que la sola
asistencia al evento autorice todos los usos posteriores de su imagen,
especialmente cuando se trata de divulgación institucional o publicitaria.
Porque el
disfraz dura unas horas, pero una fotografía difundida en internet puede
acompañar a un niño durante muchos años.
Fuente: Constitución Política, Ley 1581 de 2012, Decreto 1074 de 2015, sentencias C-748 de 2011, T-245A de 2022 y T-289 de 2023, Resolución 57093 de 2020




