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Halloween y redes sociales: ¿pueden publicar fotos de niños sin autorización?

En Halloween, miles de fotos de niños disfrazados llegan a redes sociales. ¿Quién puede publicarlas y qué derechos protegen su imagen?

Por Enderson Jesus Sanz Da SilvaRedacción EXTRA
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Halloween y redes sociales: ¿pueden publicar fotos de niños sin autorización?
Imagen de portada · Grupo Editorial Central


 Halloween y redes sociales: ¿pueden publicar fotos de niños sin autorización?

 

En Halloween, miles de fotos de niños disfrazados llegan a redes sociales. ¿Quién puede publicarlas y qué derechos protegen su imagen?

 

Por Enderson Jesús Sanz Da Silva — Abogado

 

Este 30 y 31 de octubre, colegios, centros comerciales, conjuntos residenciales y familias celebran Halloween. Habrá disfraces, dulces y fotografías. Muchas imágenes terminarán publicadas en redes sociales, a veces por personas distintas de quienes aparecen en ellas. Imagine que una madre descubre que un negocio utilizó la fotografía de su hija disfrazada para promocionar una actividad. La niña asistió a la celebración, pero nadie consultó si su imagen podía divulgarse con fines publicitarios. ¿Era suficiente con que estuviera allí?

 

La protección de los menores cobra especial atención en estas fechas. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar lanzó una campaña nacional de prevención para Halloween de 2026, centrada en la seguridad y el bienestar de niños y adolescentes. A esa preocupación se suma otra que no termina cuando se guarda el disfraz: la exposición de su imagen en internet y la permanencia de las publicaciones.

 

La respuesta jurídica exige distinguir entre tomar una fotografía para el recuerdo familiar, difundirla entre conocidos, publicarla en una cuenta abierta y utilizarla para promocionar un establecimiento. Estar presente en una fiesta no significa renunciar al derecho a la propia imagen.

 

Una fotografía puede ser un dato personal

 

En Colombia, la imagen de una persona está relacionada con sus derechos a la intimidad, la identidad y el control sobre su propia representación. Cuando una fotografía permite identificar a alguien, puede constituir un dato personal sujeto a las garantías de la Ley 1581 de 2012. La Superintendencia de Industria y Comercio ha precisado que no toda fotografía es automáticamente un dato personal: lo determinante es que permita reconocer o identificar a una persona natural.

 

Por ello, no tienen necesariamente las mismas consecuencias guardar una foto en un álbum privado y publicarla en la cuenta institucional de un colegio o en la publicidad de un comercio. La legislación contempla particularidades para los ámbitos exclusivamente personales o domésticos y para la actividad informativa y editorial. Sin embargo, esas diferencias no eliminan los derechos fundamentales de quienes aparecen en las imágenes.

 

La fotografía tomada en un lugar abierto al público tampoco se convierte, por ese solo hecho, en material de libre utilización. Deben considerarse el contexto, la finalidad de la divulgación, quién la realiza y los derechos de la persona retratada.

 

Cuando aparecen niños, la protección es mayor

 

El artículo 44 de la Constitución reconoce la prevalencia de los derechos de los niños. A su vez, el artículo 7 de la Ley 1581 establece una protección especial para sus datos personales. Al interpretar esa disposición en la sentencia C-748 de 2011, la Corte Constitucional explicó que no debe entenderse como una prohibición absoluta de tratar información de menores: lo esencial es que el uso responda a su interés superior y respete sus derechos fundamentales.

 

El artículo 2.2.2.25.2.9 del Decreto 1074 de 2015 contempla, además, la intervención del representante legal y el derecho del menor a ser escuchado, de acuerdo con su madurez, autonomía y capacidad de comprender el asunto.

 

Esto significa que la autorización de los padres no es una formalidad vacía ni habilita cualquier uso de la imagen. Debe existir una finalidad legítima y suficientemente clara, y esa finalidad debe ser compatible con la protección del niño. La opinión del menor también tiene importancia, especialmente cuando puede comprender el alcance de la publicación.

 

Ir a la celebración no equivale a autorizar una campaña publicitaria

 

Pensemos en una fiesta de disfraces organizada por un colegio. Es posible que la institución tenga autorización para registrar actividades escolares y compartir determinadas fotografías con las familias. Pero eso no significa necesariamente que pueda utilizar cualquier imagen en campañas publicitarias, publicaciones abiertas o promociones ajenas a la finalidad informada.

 

La autorización debe examinarse según su contenido. Un permiso incluido en el proceso de matrícula puede ser válido para finalidades claramente identificadas; una fórmula vaga que pretenda justificar cualquier utilización futura merece un análisis distinto. El artículo 9 de la Ley 1581 exige, como regla general y salvo excepciones legales, autorización previa e informada para el tratamiento de datos personales.

 

La misma precaución corresponde a centros comerciales, jardines infantiles, organizadores de concursos y establecimientos que fotografían a menores para sus redes. En un precedente administrativo, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó cesar el uso publicitario de imágenes de niños que se habían difundido sin autorización de sus representantes legales.

 

La conclusión es sencilla: organizar la fiesta no confiere automáticamente el derecho a utilizar comercialmente el rostro de sus asistentes.

 

¿Y si quien publica es otro padre o un familiar?

 

Aquí es necesario evitar las respuestas absolutas. Compartir una fotografía de una reunión familiar en un entorno privado no equivale, en todos los casos, a manejar una base de datos para fines comerciales. La Ley 1581 contiene una excepción para archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico. Sin embargo, una publicación abierta, su circulación fuera de ese ámbito o un uso que perjudique al menor pueden suscitar problemas diferentes.

 

Tampoco debe confundirse la actuación de terceros con la de los propios padres. En la sentencia T-245A de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que sería desproporcionado exigir en todos los casos el consentimiento libre, previo y expreso del hijo para que sus padres compartan imágenes suyas en redes personales. Se presume, en principio, su buena fe cuando actúan sin propósitos ilícitos o comerciales.

 

Pero esa facultad no es ilimitada. La Corte resaltó que debe respetarse la voluntad del niño y evitar una exposición que afecte su intimidad, identidad o bienestar. Los hijos no pierden sus derechos sobre la propia imagen porque sus padres administren una cuenta en redes sociales.

 

¿Los medios de comunicación pueden divulgar esas imágenes?

 

La libertad de información también tiene relevancia. Una fotografía captada durante un evento de interés público puede hacer parte de una noticia legítima. Por ello, no sería correcto afirmar que toda publicación periodística de un menor exige, sin excepción, el mismo tratamiento que una campaña comercial.

 

No obstante, el interés periodístico no es una autorización para desconocer sus derechos. En la sentencia T-289 de 2023, la Corte Constitucional reiteró la necesidad de proteger la imagen y la identidad de niños y adolescentes, y de evaluar cuidadosamente la pertinencia, el contexto y los efectos de su exposición en los medios.

 

Informar sobre una celebración no siempre exige mostrar el rostro reconocible de todos los menores presentes. En ocasiones, una toma general, un encuadre diferente o la reserva de elementos identificativos permiten comunicar la noticia sin imponerles una exposición innecesaria.

 

¿Qué puede hacerse si una fotografía ya fue publicada?

 

Cuando un colegio, comercio u organización utiliza la imagen identificable de un menor sin un fundamento legítimo, sus representantes pueden solicitar información sobre la finalidad del uso, pedir prueba de la autorización y reclamar, cuando corresponda, el retiro de la publicación.

 

Si se trata de un asunto sometido al régimen de protección de datos personales, el artículo 16 de la Ley 1581 exige agotar primero el trámite de consulta o reclamo ante quien trata la información antes de acudir con una queja a la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando existe una amenaza o vulneración concreta de derechos fundamentales, también puede resultar procedente la acción de tutela, según las circunstancias del caso.

 

No toda fotografía publicada sin permiso da lugar automáticamente a una indemnización, así como tampoco toda solicitud de retiro conduce necesariamente a borrar cualquier registro. Deben examinarse la finalidad, la legitimidad de la divulgación, los derechos involucrados y las excepciones aplicables.

 

La protección no termina cuando acaba la fiesta

 

Halloween es una oportunidad para celebrar, pero también para recordar que la imagen de los niños merece especial protección. Los colegios, establecimientos y organizadores deben informar con claridad para qué toman fotografías; los padres deben actuar con prudencia al compartirlas, y quienes las divulgan deben considerar que detrás de cada imagen existe una persona con derechos propios.

 

En conclusión, no está prohibido fotografiar a los niños durante una celebración ni publicar cualquier imagen en la que aparezcan. Lo que no puede presumirse es que la sola asistencia al evento autorice todos los usos posteriores de su imagen, especialmente cuando se trata de divulgación institucional o publicitaria.

 

Porque el disfraz dura unas horas, pero una fotografía difundida en internet puede acompañar a un niño durante muchos años.

Fuente: Constitución Política, Ley 1581 de 2012, Decreto 1074 de 2015, sentencias C-748 de 2011, T-245A de 2022 y T-289 de 2023, Resolución 57093 de 2020

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