Municipio tendrá que indemnizar a empleada en Chivatá, Boyacá

Por suprimir unos cargos y cambiar la denominación de los empleos, ahora una mujer debe ser reparada.
Rafael Antonio Fonseca, mandatario local.
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Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá dijo que en el proceso de ajuste administrativo se desconoció estudio técnico en el cual el cargo que ostentaba en provisionalidad no era objeto de supresión.

El municipio de Chivatá a través del Decreto 001 del 2 de enero de 2015 creó en su planta del personal el cargo de secretario, Código 440, Grado 05, nivel asistencial. La actora fue nombrada en ese cargo a partir de esa fecha en provisionalidad.

Mediante el Acuerdo No 11 de 2018, el Concejo Municipal “Modifica el Acuerdo N° 007 de junio de 2018 de facultades extraordinarias para adelantar proceso de rediseño institucional, reorganización y reestructuración de la planta de personal a nivel administrativo del municipio de Chivatá”.

A través del Decreto N° 04 del 17 de enero de 2019 el alcalde fijó la estructura administrativa de la planta de personal del municipio. Por el Decreto N° 05 del 18 de enero de 2019 el mismo mandatario fijó la planta global del personal de la administración central, se suprimieron unos cargos y se cambió la denominación de los empleos.

Para el momento de adelantarse la reestructuración en esa entidad territorial la actora se encontraba vinculada. Por medio de la Resolución N° 014 del 21 de enero de 2019, el alcalde del municipio de Chivatá declaró insubsistente su nombramiento como secretaria, Código 440, Grado 08.

No obstante, ella no tenía ningún derecho preferencial para ser incorporada a la nueva planta de personal, toda vez que tal prerrogativa solo se predica de aquellos empleados que se encuentran inscritos en el escalafón de carrera administrativa.

El acto administrativo de insubsistencia en mención en su parte considerativa precisó: “(…) Que dentro de los cargos que debieron ser suprimidos se encuentra el de Secretaria, Código 440, Grado 05 y quien en la actualidad corresponde al grado 08 según lo establece el Decreto 020 de 2018 actualmente desempeñado por la señora… (…)”.

Conforme con lo anterior, no había lugar al reintegro siendo procedente a título de indemnización pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de sentencia, suma de la cual se debería descontar el valor que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar por concepto de indemnización fuera inferior ni exceder a las ya señaladas en precedencia. Lo anterior, según lo señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación, tiene fundamento en aras de lograr una indemnización acorde con los principios constitucionales de reparación integral y equidad, que atiendan las circunstancias específicas en las que se encuentran los servidores públicos nombrados en provisionalidad, que por la naturaleza del cargo en carrera no pueden tener una expectativa de permanencia indefinida, en tanto su nombramiento es excepcional y transitorio.


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