Este es el tiempo que debe trabajar para exigir la prima de servicios en Colombia

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prima de servicios en Colombia
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La prima de servicios es una de las principales prestaciones sociales que reciben los trabajadores en Colombia, especialmente en el segundo semestre del año. Pero, ¿cuánto tiempo debe trabajar una persona para tener derecho a esta prima? La ley lo explica con claridad.

¿Qué es la prima de servicios?

De acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y la regulación vigente, la prima de servicios es una remuneración que el empleador debe pagar a sus trabajadores como reconocimiento por su aporte económico y social.

  • Equivale a 30 días de salario por cada año laborado, distribuidos en dos pagos semestrales.
  • El primer pago debe hacerse antes del 30 de junio y el segundo a más tardar el 20 de diciembre.

¿Quiénes tienen derecho a recibirla?

La prima aplica a todos los trabajadores con contrato laboral formal, ya sea a término fijo o indefinido, quienes trabajan a tiempo parcial, por días, o incluso a quienes están en su periodo de prueba.
También se incluye a los trabajadores domésticos, gracias a la Ley 1788 de 2016.

¿Cuánto tiempo debe trabajar para reclamarla?

Contrario a lo que muchos podrían pensar, no existe un tiempo mínimo fijo de seis meses para tener derecho a la prima. Según la ley, el trabajador tiene derecho desde el primer día de trabajo, y si no ha completado un semestre, debe recibir una prima proporcional.

Para calcular esa parte proporcional, la fórmula legal es:

Prima proporcional = (Días trabajados en el semestre × Salario mensual) ÷ 360

Por ejemplo, si una persona trabajó 90 días (tres meses) y gana $1.500.000 al mes, su prima proporcional sería aproximadamente $375.000.

¿Y si no me la pagan?

Si la empresa no cumple con el pago de la prima, el trabajador tiene derecho a reclamar. Puede acudir al Ministerio de Trabajo, presentar una queja o incluso hacer una demanda laboral.
Las sanciones para los empleadores que incumplan pueden ser severas, incluyendo multas económicas.


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